Carta apostólica en
forma de «motu proprio» para prevenir y denunciar los casos de abusos sexuales
en la Iglesia. Del sumo pontífice Francisco,
“VOS ESTIS LUX MUNDI” (ustedes son la luz del mundo).
En concreto, estas nuevas normas regulan los casos en dos
ámbitos. El primero, cuando se “obliga a alguien, con violencia o amenaza o
mediante abuso de autoridad, a realizar o sufrir actos sexuales; realiza actos
sexuales con un menor o con una persona vulnerable y producir, exhibir, poseer
o distribuir, incluso por vía telemática, material pornográfico infantil,
así como recluir o inducir a un menor o a una persona vulnerable a participar
en exhibiciones pornográficas”.
Por otro lado, este Motu proprio regula los encubrimientos
de las denuncias, es decir, las “acciones u omisiones dirigidas a interferir o
eludir investigaciones civiles o investigaciones canónicas, administrativas o
penales, contra un clérigo o un religioso” con respecto a delitos señalados
anteriormente. (Comentario Aciprensa).
A CONTINUACIÓN EL DOCUMENTO
«Vosotros sois la luz del mundo. No se puede ocultar una
ciudad puesta en lo alto de un monte» (Mateo 5,14). Nuestro Señor Jesucristo
llama a todos los fieles a ser un ejemplo luminoso de virtud, integridad y
santidad. De hecho, todos estamos llamados a dar testimonio concreto de la fe en Cristo en nuestra vida y, en
particular, en nuestra relación con el prójimo.
Los delitos de abuso sexual ofenden a Nuestro Señor, causan
daños físicos, psicológicos y espirituales a las víctimas, y perjudican a la
comunidad de los fieles. Para que estos casos, en todas sus formas, no ocurran
más, se necesita una continua y profunda conversión de los corazones,
acompañada de acciones concretas y eficaces que involucren a todos en la
Iglesia, de modo que la santidad personal y el compromiso moral contribuyan a
promover la plena credibilidad del anuncio evangélico y la eficacia de la
misión de la Iglesia. Esto sólo será posible con la gracia del Espíritu Santo
derramado en los corazones, porque debemos tener siempre presentes las palabras de Jesús: «Sin
mí no podéis hacer nada» (Juan 15,5).
Aunque ya se ha hecho mucho, debemos seguir aprendiendo de las amargas
lecciones del pasado, para mirar hacia el futuro con esperanza.
Esta responsabilidad recae, en primer lugar, sobre los sucesores
de los Apóstoles, elegidos por Dios para la guía pastoral de su Pueblo, y exige
de ellos el compromiso de seguir de cerca las huellas del Divino Maestro. En efecto, ellos, por razón de su ministerio,
«como vicarios y legados de Cristo, gobiernan las Iglesias particulares que se
les han confiado, no sólo con sus proyectos, con sus consejos y con sus
ejemplos, sino también con su autoridad y potestad sagrada, que ejercen, sin
embargo, únicamente para construir su rebaño en la verdad y santidad, recordando
que el mayor ha de hacerse como el menor y el superior como el servidor» (Conc.
Ecum. Vat. II, Const. Lumen gentium, 27). Lo que compete a los sucesores de los
Apóstoles de una manera más estricta, concierne también a todos aquellos que,
en diversos modos, realizan ministerios en la Iglesia, profesan los consejos
evangélicos o están llamados a servir al pueblo cristiano. Por tanto, es bueno
que se adopten a nivel universal procedimientos dirigidos a prevenir y combatir
estos crímenes que traicionan la confianza de los fieles.
Deseo que este compromiso se implemente de manera plenamente
eclesial, y que sea una expresión de la comunión que nos mantiene unidos,
mediante la escucha recíproca, y abiertos a las aportaciones de todos los que
están profundamente interesados en este camino de conversión.
Por tanto, dispongo:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1 - Ámbito de aplicación
§ 1. Las presentes normas se aplican en el caso de informes
relativos a clérigos o miembros de Institutos de vida consagrada o Sociedades
de vida apostólica con relación a:
a) delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo que
consistan en:
i. obligar a alguien, con violencia o amenaza o mediante
abuso de autoridad, a realizar o sufrir actos sexuales;
ii. realizar actos sexuales con un menor o con una persona
vulnerable;
iii. producir, exhibir, poseer o distribuir, incluso por vía
telemática, material pornográfico infantil, así como recluir o inducir a un
menor o a una persona vulnerable a participar en exhibiciones pornográficas;
b) conductas llevadas a cabo por los sujetos a los que se
refiere el artículo 6, que consisten en acciones u omisiones dirigidas a
interferir o eludir investigaciones civiles o investigaciones canónicas,
administrativas o penales, contra un clérigo o un religioso con respecto a
delitos señalados en la letra a) de este parágrafo.
§ 2. A los efectos de las presentes normas, se entiende por:
a) «menor»: cualquier persona con una edad inferior a
dieciocho años o legalmente equiparada a ella;
b) «persona vulnerable»: cualquier persona en estado de
enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad
personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender
o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa;
c) «material pornográfico infantil»: cualquier
representación de un menor, independientemente de los medios utilizados, involucrado
en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, y cualquier
representación de órganos sexuales de menores con fines predominantemente
sexuales.
Art. 2 - Recepción de los informes y protección de datos
§ 1. Teniendo en cuenta las indicaciones eventualmente
adoptadas por las respectivas Conferencias Episcopales, por los Sínodos de los
Obispos de las Iglesias Patriarcales y de las Iglesias Arzobispales Mayores, o
por los Consejos de los Jerarcas de las Iglesias Metropolitanas sui iuris, las
Diócesis o las Eparquías, individual o conjuntamente, deben establecer, dentro
de un año a partir de la entrada en vigor de las presentes normas, uno o más
sistemas estables y fácilmente accesibles al público para presentar los
informes, incluyendo eventualmente a través de la creación de un oficio
eclesiástico específico. Las Diócesis y las Eparquías informen al Representante
Pontificio sobre la institución de los sistemas a los que se refiere el
presente parágrafo.
§ 2. Las informaciones a las que se hace referencia en este
artículo tienen que estar protegidas y ser tratadas de modo que se garantice su
seguridad, integridad y confidencialidad, en conformidad con los cánones 471,
2° CIC y 244 §2, 2° CCEO.
§ 3. Con excepción de lo establecido en el artículo 3 §3, el
Ordinario que ha recibido el informe lo transmitirá sin demora al Ordinario del
lugar donde habrían tenido lugar los hechos, así como al Ordinario propio de la
persona señalada, quienes procederán en conformidad con el Derecho de acuerdo
con lo previsto para el caso específico.
§ 4. A los efectos del presente título, las Eparquías se
equiparan a las Diócesis y el Jerarca se equipara al Ordinario.
Art. 3 – Informe
§ 1. Excepto en los casos previstos en los cánones 1548 §2
CIC y 1229 §2 CCEO, cada vez que un clérigo o un miembro de un Instituto de
vida consagrada o de una Sociedad de vida apostólica tenga noticia o motivos
fundados para creer que se ha cometido alguno de los hechos mencionados en el
artículo 1, tiene la obligación de informar del mismo, sin demora, al Ordinario
del lugar donde habrían ocurrido los hechos o a otro Ordinario de entre los
mencionados en los cánones 134 CIC y 984 CCEO, sin perjuicio de lo establecido
en el §3 del presente artículo.
§ 2. Cualquier
persona puede presentar un informe sobre las conductas mencionadas en el
artículo 1, utilizando los procedimientos indicados en el artículo anterior
o cualquier otro modo adecuado.
§ 3. Cuando el informe se refiere a una de las personas
indicadas en el artículo 6, ha de ser dirigido a la Autoridad correspondiente
según los artículos 8 y 9. En todo caso, el informe siempre se puede enviar a
la Santa Sede, directamente o a través del Representante Pontificio.
§ 4. El informe recoge los elementos de la forma más
detallada posible, como indicaciones del tiempo y lugar de los hechos, de las
personas involucradas o con conocimiento de los mismos, así como cualquier otra
circunstancia que pueda ser útil para asegurar una valoración precisa de los
hechos.
§ 5. Las noticias también pueden obtenerse ex officio.
Art. 4 - Protección de la persona que presenta el informe
§ 1. El hecho de presentar un informe en conformidad con el
artículo 3 no constituye una violación del secreto de oficio.
§ 2. A excepción de lo establecido en el canon 1390 CIC y en
los cánones 1452 y 1454 CCEO, los prejuicios, represalias o discriminaciones
por haber presentado un informe están prohibidos y podrían incurrir en la
conducta mencionada en el artículo 1 §1, letra b).
§ 3. Al que hace un
informe no se le puede imponer alguna obligación de guardar silencio con
respecto al contenido del mismo.
Art. 5 – Solicitud hacia las personas
§ 1. Las autoridades eclesiásticas se han de comprometer con
quienes afirman haber sido afectados, junto con sus familias, para que sean
tratados con dignidad y respeto, y han de ofrecerles, en particular:
a) acogida, escucha y seguimiento, incluso mediante
servicios específicos;
b) atención espiritual;
c) asistencia médica, terapéutica y psicológica, según sea
el caso.
§ 2. La imagen y la esfera privada de las personas
implicadas, así como la confidencialidad de sus datos personales, han de estar
protegidas.
TÍTULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS A
LOS OBISPOS Y LOS EQUIPARADOS A ELLOS
Art. 6 - Ámbito subjetivo de aplicación
Las normas procesales contenidas en el presente título se
refieren a las conductas recogidas en el artículo 1, cometidas por:
a) Cardenales, Patriarcas, Obispos y Legados del Romano
Pontífice;
b) clérigos que están o que han estado encargados del
gobierno pastoral de una Iglesia particular o de una entidad a ella asimilada,
latina u oriental, incluidos los Ordinariatos personales, por los hechos
cometidos durante munere;
c) clérigos que están o que han estado encargados del
gobierno pastoral de una Prelatura personal, por los hechos cometidos durante
munere;
d) aquellos que son o que han sido Moderadores supremos de
Institutos de vida consagrada o de Sociedades de vida apostólica de derecho
pontificio, así como de los Monasterios sui iuris, por los hechos cometidos
durante munere.
Art. 7 - Dicasterio competente
§ 1. A los efectos de este título, por «Dicasterio
competente» se entiende la Congregación para la Doctrina de la Fe, en relación
a los delitos reservados a ella por las normas vigentes, como también en todos
los demás casos y en lo que concierne a su competencia respectiva en base a la
ley propia de la Curia Romana:
- la Congregación
para las Iglesias Orientales;
- la Congregación
para los Obispos;
- la Congregación
para la Evangelización de los Pueblos;
- la Congregación
para el Clero;
- la Congregación
para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica.
§ 2. Para asegurar la mejor coordinación posible, el
Dicasterio competente referirá acerca del informe y sobre el resultado de la
investigación a la Secretaría de Estado y a los otros Dicasterios directamente
interesados.
§ 3. Las comunicaciones a las que se hace referencia en este
título entre el Metropolitano y la Santa Sede se realizan a través del
Representante Pontificio.
Art. 8 - Procedimiento aplicable en el caso de un informe
sobre un Obispo de la Iglesia Latina
§ 1. La Autoridad que recibe un informe lo transmite tanto a
la Santa Sede como al Metropolitano de la Provincia eclesiástica en la que está
domiciliada la persona señalada.
§ 2. Si el informe se refiere al Metropolitano o si la Sede
Metropolitana está vacante, se envía tanto a la Santa Sede, como al Obispo
sufragáneo con mayor antigüedad en el cargo a quien, en este caso, se aplican
las disposiciones siguientes relativas al Metropolitano.
§ 3. Cuando el informe se refiera a un Legado Pontificio, se
transmite directamente a la Secretaría de Estado.
Art. 9 - Procedimiento aplicable a los Obispos de las
Iglesias Orientales
§ 1. En el caso de informes referidos a un Obispo de una
Iglesia Patriarcal, Arzobispal Mayor o Metropolitana sui iuris, se envían al
respectivo Patriarca, Arzobispo Mayor o Metropolitano de la Iglesia sui iuris.
§ 2. Si el informe se refiere a un Metropolitano de una
Iglesia Patriarcal o Arzobispal Mayor, que ejerce su oficio en el territorio de
esas Iglesias, se envía al respectivo Patriarca o Arzobispo Mayor.
§ 3. En los casos precedentes, la Autoridad que ha recibido
el informe lo remite también a la Santa Sede.
§ 4. Si la persona señalada es un Obispo o un Metropolitano
que ejerce su oficio fuera del territorio de la Iglesia Patriarcal, Arzobispal
Mayor o Metropolitana sui iuris, el informe se envía a la Santa Sede.
§ 5. En el caso de que el informe se refiera a un Patriarca,
un Arzobispo Mayor, un Metropolitano de una Iglesia sui iuris o un Obispo de
otras Iglesias Orientales sui iuris, se remite a la Santa Sede.
§ 6. Las siguientes disposiciones relativas al Metropolitano
se aplican a la Autoridad eclesiástica a la que se envía el informe en base al
presente artículo.
Art. 10 - Obligaciones iniciales del Metropolitano
§ 1. Excepto que el informe sea manifiestamente infundado,
el Metropolitano solicita de inmediato al Dicasterio competente el encargo de
iniciar la investigación. Si el Metropolitano considera que el informe es
manifiestamente infundado, lo comunica al Representante Pontificio.
§ 2. El Dicasterio procederá sin demora y, en cualquier
caso, dentro de los treinta días posteriores a la recepción del primer informe
por parte del Representante Pontificio o de la solicitud del encargo por parte
del Metropolitano, proporcionando las instrucciones oportunas sobre cómo
proceder en el caso concreto.
Art. 11 – Encargo de la investigación a una persona distinta
del Metropolitano
§1. Si el Dicasterio
competente considera oportuno encargar la investigación a una persona distinta
del Metropolitano, este será informado. El Metropolitano entrega toda la
información y los documentos relevantes a la persona encargada por el
Dicasterio.
§2. En el caso mencionado en el parágrafo precedente, las
siguientes disposiciones relativas al Metropolitano se aplican a la persona
encargada de realizar la investigación.
Art. 12 – Desarrollo de la investigación
§ 1. El Metropolitano, una vez que ha obtenido el encargo
del Dicasterio competente y respetando las instrucciones recibidas,
personalmente o por medio de una o más personas idóneas:
a) recoge la información relevante sobre los hechos;
b) accede a la información y a los documentos necesarios
para la investigación guardados en los archivos de las oficinas eclesiásticas;
c) obtiene la colaboración de otros Ordinarios o Jerarcas,
cuando sea necesario;
d) solicita información a las personas y a las
instituciones, incluso civiles, que puedan proporcionar elementos útiles para
la investigación.
§ 2. Si es necesario escuchar a un menor o a una persona
vulnerable, el Metropolitano adopta una modalidad adecuada que tenga en cuenta
su estado.
§ 3. En el caso de que existan motivos fundados para
considerar que información o documentos relativos a la investigación puedan ser
sustraídos o destruidos, el Metropolitano adoptará las medidas necesarias para
su custodia.
§ 4. Incluso cuando se valga de otras personas, el
Metropolitano sigue siendo responsable, en todo caso, de la dirección y del
desarrollo de la investigación, así como de la puntual ejecución de las
instrucciones mencionadas en el artículo 10 §2.
§ 5. El Metropolitano está asistido por un notario elegido
libremente a tenor de los cánones 483 §2 CIC y 253 §2 CCEO.
§ 6. El Metropolitano debe actuar con imparcialidad y libre
de conflictos de intereses. Si considera que se encuentra en una situación de conflicto
de intereses o que no es capaz de mantener la necesaria imparcialidad para
garantizar la integridad de la investigación, está obligado a abstenerse y a
informar de dicha circunstancia al Dicasterio competente.
§ 7. A la persona
investigada se le reconoce la presunción de inocencia.
§ 8. El Metropolitano, si así lo solicita el Dicasterio
competente, ha de informar a la persona acerca de la investigación en su
contra, escucharla sobre los hechos e invitarla a presentar un memorándum de
defensa. En esos casos, la persona investigada puede servirse de un procurador.
§ 9. Cada treinta días, el Metropolitano transmite al
Dicasterio competente una relación sobre el estado de la investigación.
Art. 13 - Participación de personas cualificadas
§ 1. De acuerdo con las eventuales directivas de la
Conferencia Episcopal, del Sínodo de los Obispos o del Consejo de Jerarcas
sobre el modo de coadyuvar al Metropolitano en las investigaciones, los Obispos
de la respectiva Provincia, individual o conjuntamente, pueden establecer
listas de personas cualificadas entre las que el Metropolitano pueda elegir las
más idóneas para asistirlo en la investigación, según las necesidades del caso
y, en particular, teniendo en cuenta la cooperación que pueden ofrecer los laicos
de acuerdo con los cánones 228 CIC y 408 CCEO.
§ 2. En cualquier caso, el Metropolitano es libre de elegir
a otras personas igualmente cualificadas.
§ 3. Toda persona que asista al Metropolitano en la
investigación debe actuar con imparcialidad y libre de conflictos de intereses.
Si considera que se encuentra en una situación de conflicto de intereses o que
no es capaz de mantener la necesaria imparcialidad para garantizar la
integridad de la investigación, está obligado a abstenerse y a informar sobre tales
circunstancias al Metropolitano.
§ 4. Las personas que asisten al Metropolitano prestan
juramento de cumplir el encargo conveniente y fielmente.
Art. 14 - Duración de la investigación
§ 1. La investigación debe concluirse dentro del plazo de
noventa días o en el plazo indicado en las instrucciones mencionadas en el
artículo 10 §2.
§ 2. Por motivos justificados, el Metropolitano puede
solicitar al Dicasterio competente la prórroga del plazo.
Art. 15 - Medidas cautelares
Si los hechos o circunstancias lo requieren, el
Metropolitano propone al Dicasterio competente la imposición al investigado de
prescripciones o de medidas cautelares apropiadas.
Art. 16 - Establecimiento de un fondo
§ 1. Las Provincias eclesiásticas, las Conferencias
Episcopales, los Sínodos de los Obispos y los Consejos de los Jerarcas pueden
establecer un fondo destinado a sufragar el coste de las investigaciones,
instituido a tenor de los cánones 116 y 1303 §1, 1º CIC y 1047 CCEO, y
administrado de acuerdo con las normas del derecho canónico.
§ 2. El administrador
del fondo, a solicitud del Metropolitano encargado, pone a su disposición los
fondos necesarios para la investigación, sin perjuicio de la obligación de presentar
a este último una rendición de cuentas al final de la investigación.
Art. 17 - Transmisión de las actas y del votum
§ 1. Terminada la investigación, el Metropolitano transmite
las actas al Dicasterio competente junto con su propio votum sobre el resultado
de la investigación y en respuesta a las eventuales preguntas contenidas en las
instrucciones mencionadas en el artículo 10 §2.
§ 2. Salvo instrucciones sucesivas del Dicasterio
competente, las facultades del Metropolitano cesan una vez terminada la
investigación.
§ 3. En cumplimiento de las instrucciones del Dicasterio
competente, el Metropolitano, previa solicitud, informa del resultado de la
investigación a la persona que afirma haber sido ofendida o a sus
representantes legales.
Art. 18 - Medidas posteriores
El Dicasterio competente, a menos que decida la realización
de una investigación complementaria, procede en conformidad con el derecho de
acuerdo con lo previsto para el caso específico.
Art. 19 - Cumplimiento de las leyes estatales
Estas normas se aplican sin perjuicio de los derechos y
obligaciones establecidos en cada lugar por las leyes estatales, en particular
las relativas a eventuales obligaciones de información a las autoridades
civiles competentes.
Las presentes normas son aprobadas ad experimentum por un
trienio.
Establezco que la presente Carta apostólica en forma de Motu
Proprio sea promulgada mediante su publicación en el periódico “L’Osservatore
Romano”, entrando en vigor el 1 de junio de 2019 y que sucesivamente sea publicada
en “Acta Apostolicae Sedis”. Dado en Roma, junto a San Pedro, el 7 de mayo de
2019, séptimo de Pontificado.